CASO FORNERON E HIJA VS ARGENTINA (CIDH)

DERECHO A LA FAMILIA Y A LA IDENTIDAD, A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA.

El interés superior de los niños, niñas y adolescentes representa un criterio rector, que a través de medidas reforzadas y de mayor intensidad busca la satisfacción de sus necesidades básicas para alcanzar un desarrollo integral, optando siempre por la protección de sus derechos humanos y la realización de un escrutinio basado en su bienestar, analizando siempre en todos los asuntos que los involucren directa o indirectamente, el grado de afectación que pudiera generarse; además, implica garantizar y asegurar por parte de todas las autoridades el desarrollo y ejercicio pleno de sus derechos como titulares de los mismos.

Una de mis sentencias favoritas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que explica de forma muy clara el interés superior de la niñez, es la dictada en el caso Fornerón e hija vs. Argentina en el año 2012. Resolución que a mi parecer no es tan conocida como debería, a pesar de que plasma y compagina perfectamente el interés superior del niño, niña y adolescente, aún y cuando se reconocen fallas estructurales del sistema de justicia que atienden a la imposición de estereotipos y roles de género impuestos al padre de la niña “M”, que influyeron en violentar derechos humanos de ambos.

En síntesis, la niña M a pocos días de haber nacido, fue entregada por su madre en guarda preadoptiva a un matrimonio sin el consentimiento de su padre biológico. Él, no tenía conocimiento de su paternidad hasta que posterior a la preadopción, la madre biológica se lo señaló. El padre al enterarse del suceso requirió la guarda provisoria y solicitó el reconocimiento de paternidad, cuando la niña tenía apenas 6 meses de nacimiento, petición que le fue negada, aún y cuando el reconocimiento de paternidad resultó positivo. El Estado no ordenó ni implementó un régimen de visitas a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por el señor Fornerón a lo largo de más de diez años. Posteriormente las autoridades judiciales establecieron la adopción simple de la niña a favor del matrimonio guardador cinco años después de su nacimiento, ignorando la oposición expresa del padre biológico.

No es hasta 12 años después del nacimiento de la niña, que el caso es resuelto por la CIDH, advirtiéndose la existencia de estereotipos y roles de género impuestos al padre y utilizados por las Autoridades Jurisdiccionales de Argentina al momento de negarle la entrega en guarda provisoria, cuando ella tenía apenas 6 meses de nacimiento.

Lamentablemente, algunas de las consideraciones de los juzgadores fueron en el sentido de que entre los padres biológicos nunca existió una relación formal de más de 12 meses, sino encuentros ocasionales; que el fruto de la relación no fue resultado del amor o el deseo de formar una familia; la ausencia de una “familia biológica” conformada por el padre y la madre, así como la ausencia de la figura maternal dado a que el padre biológico no se encontraba casado. Peor aún, las autoridades no ordenaron los estudios expertos necesarios para determinar la viabilidad de la petición, ni dieron oportunidad al Sr. Fornerón de ser escuchado.

Derivado de lo anterior, la Corte determinó que dichas consideraciones se trataban de ideas preconcebidas y con fuertes cargas estereotípicas y de roles a un hombre y una mujer en cuanto a diversas funciones o procesos reproductivos, en relación a la maternidad y paternidad, aunado a la supuesta formalidad necesaria de los vínculos afectivos como presupuesto para la procreación y la existencia de la familia.

Se consideró, además, que el Estado había violentado el derecho a la protección de la familia y el derecho a la identidad tanto de la niña como del Sr. Fornerón, en razón de que de forma injustificada se impidió a ambos una revinculación efectiva en un plazo razonable, dada la demora y falta de debida diligencia de las Autoridades; la sentencia reconoció que el Estado había fallado y violentado diversos derechos en perjuicio de la niña y del padre; y que en consecuencia se había ocasionado que durante toda la vida de “M” no se generara vínculo alguno con el Sr. Fornerón.

Lo interesante de este caso, además del reconocimiento y magistral identificación que hace la Corte de los estereotipos y roles impuestos al padre, viene cuando se pronuncia sobre la reparación integral del daño, específicamente en cuanto a la medida de restitución, pues es en este punto cuando el interés superior de la niña cobra aún mayor relevancia.

La Corte señaló que, si bien existían las violaciones a derechos humanos, no era factible una restitución plena del derecho violentado, pues debía tomarse en cuenta como eje central las circunstancias particulares y específicas actuales de la niña, debido a los vínculos desarrollados con su familia adoptiva y su entorno social desde hace 12 años, así como el impacto psicológico y emocional que ocasionaría la separación abrupta; sin embargo, se condenó al Estado de Argentina a la restitución del vínculo entre el señor Fornerón y su hija bajo lineamientos que favorecían el proceso con apoyo de personas expertas, terapéutico, provisión de recursos materiales, consideración de la voluntad y opinión de “M” e involucramiento del señor Fornerón en la vida de su hija, con el apoyo y acompañamiento de la familia adoptiva.

Esta decisión denota la importancia del interés superior de la infancia, pues reconocer que en la toma de decisiones siempre debe optarse preferentemente por el correcto desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, así como por su estabilidad emocional, psicológica y física, resultando fundamental para garantizar su protección.

 

EL TIPO DE SOCIEDAD QUE TENDREMOS EN UN FUTURO, SERÁ EL REFLEJO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES QUE CRECIERON EN NUESTRO PRESENTE.

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